Proyecto

  • PROYECTO DE LEY 2357-D-2012

    Aprobado por ley 4765

    Art. 1.- Modifíquese el artículo 69 del Código Contravencional Ley 1472 que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 69.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a con un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o arresto de dos (2) a diez (10) días.

    Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.

    La sanción se eleva al doble cuando se afectare intencionalmente los servicios sanitarios y hospitalarios. 

     Art. 2.- Comuníquese, etc.



    FUNDAMENTOS

    Sra. Presidenta:

    La Ley 25.877 de Reforma Laboral, sancionada en el año 2004 y reglamentada en el 2006, en su artículo 24 (Capítulo III. Conflictos Colectivos de Trabajo) sostiene: "Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

    Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo".

    Si bien esta definición se da en el marco del ejercicio del derecho a huelga, estableció taxativamente cuales servicios son los esenciales dentro de los servicios públicos. Y entre ellos se encuentran los servicios sanitarios y hospitalarios.

    El Código Contravencional de la CABA -Ley 1472- establece en su artículo 69 (Titulo II. Protección de la propiedad pública y privada. Capitulo I: Administración Pública y Servicios Públicos) sanciones a quiénes afecten intencionalmente el funcionamiento "de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos".

    Con la redacción actual, no están protegidos los servicios sanitarios y hospitalarios, a pesar de que en el ordenamiento jurídico nacional, este es considerado un de los servicios públicos esenciales. Por lo tanto, carece de sentido que el derecho a huelga sea diferenciado para estos servicios, pero que la protección de su infraestructura y trabajadores, no lo esté.

    La necesidad colectiva de los citados servicios se refiere a la necesidad sentida por una porción importante del conglomerado social. Esas necesidades colectivas se satisfacen en prestaciones materiales en especies, periódicas y sistemáticas.

    La prestación sanitaria constituye el objeto esencial de una concreta relación con el usuario. Así se configura la actividad como una prestación en sentido técnico, donde los equipos -profesionales o no- de la salud, con su actividad benefician a otro, proporcionándole una utilidad concreta.

    La naturaleza de la actividad sanitaria como servicio público, se circunscribe a una actividad que es función del Estado mediante la cual tiende a alcanzar las obligaciones del Estado, en relación al bienestar y progreso social, tal cual lo expresa el artículo 20 del Capítulo Segundo de la Constitución de la Ciudad.

    En este sentido, la prestación sanitaria y los servicios hospitalarios tienen por fin satisfacer necesidades individuales de importancia colectiva mediante prestaciones materiales, periódicas y sistemáticas, que constituyen el objeto esencial de la relación jurídica con el usuario.

    Es de público conocimiento que el 6 de agosto del corriente año, a raíz de una protesta por un supuesto caso de mala praxis -en el que desde julio pasado está interviniendo la Justicia- un grupo de trabajadores profesionales y no profesionales fue agredido física y verbalmente provocando destrozos en el Hospital.

    A raíz de este episodio, los trabajadores de la salud realizaron un paro en las condiciones laborales que la ley 25.877 le indica, por tratarse de un servicio público esencial. Es decir, con la guardia abierta y con atención a todos los internados.

    En síntesis, entendemos que tal como están protegidos por el Código Contravencional la distribución de agua potable, energía eléctrica y gas -servicios públicos esenciales-, también deberían estarlo los servicios sanitarios y hospitalarios, ya que el daño ocasionado, no sólo es un daño para los trabajadores sanitarios, si no que se daña a quienes necesitan del sistema público de salud.

    Por todo lo expuesto, es que solicitamos al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.

Alejandro García