Proyecto

  • PROYECTO DE LEY 283-D-2014

    En comisión.

    TRANSFERENCIA DEL PUERTO DE LA CIUDAD



    CAPÍTULO I
    REIVINDICACIÓN DE DERECHOS Y CREACIÓN DEL ENTE ADMINISTRADOR


    Artículo 1º.- Reivindicase el derecho a solicitar al Estado Nacional la transferencia gratuita del dominio, explotación y administración del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires, tal como surge de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad y de lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley Nacional de Actividades Portuarias Nº 24.093.

    Artículo 2°.- Créase el ENTE ADMINISTRADOR DEL PUERTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, SOCIEDAD ANONIMA que se regirá por las disposiciones de la ley 19.550. Su constitución, facultades, funciones y responsabilidades son las establecidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

    CAPÍTULO II
    CONVENIOS


    Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Estado Nacional el correspondiente Convenio de Transferencia, que debe incluir la total cesión de los derechos y obligaciones emergentes de las concesiones de uso y operación de los bienes públicos portuarios adjudicados por el Poder Ejecutivo Nacional a las empresas privadas que explotan las terminales Uno a Seis del Sector Puerto Nuevo del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires.
    Asimismo, contemplará la transferencia de las facultades y derechos que en esos contratos se otorgan actualmente a la Administración General de Puertos, como fuera establecido en los correspondientes pliegos de las licitaciones públicas o concesiones directas u otro tipo de cesiones.

    Artículo 4º.- Las condiciones de transferencia al Ente del personal que se desempeña en la Administración General de Puertos, en lo atinente a funciones, salario y régimen laboral deberán establecerse en el Convenio de Transferencia.

    Artículo 5º.- Disolución. Liquidación: La disolución del ENTE deberá ser dispuesta por ley de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo preverse en la norma legal lo necesario para su liquidación y destino de sus bienes.

    Artículo 6º.- Aportes y subsidios estatales: Los aportes o subsidios que el Estado Nacional o el Gobierno de la Ciudad asigne al ente para aplicar a fines específicos, en especial al dragado y balizamiento del canal principal de acceso comprendido en su ámbito de actuación, no serán susceptibles de medidas cautelares o de ejecución por terceros y estarán sometidos al contralor de los organismos estatales pertinentes.

    Artículo 7º.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia el día hábil siguiente a su publicación.

    CLÁUSULAS TRANSITORIAS:

    1°) Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia de la presente, el Poder Ejecutivo iniciará ante el Poder Ejecutivo Nacional las gestiones necesarias para disponer la transferencia del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    2°) Una vez celebrado el Convenio de Transferencia, el Poder Ejecutivo remitirá el mismo a la Legislatura para su ratificación.

    Art. 8º.- Comuníquese, etc.

    ANEXO I

    CONSTITUCIÓN


    Artículo 1º: La Presente Sociedad estará integrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional quedando conformada su participación accionaria en los siguientes términos : 1) Capital : 30 % TREINTA POR CIENTO pertenecientes al G.C.B.A. y 70 % SETENTA POR CIENTO perteneciente al ESTADO NACIONAL . 2) Incremento del capital accionario : El GCBA recibirá un aumento del capital accionario participativo del 5 % ( CINCO POR CIENTO ) por quinqenio transcurrido desde su creación hasta completar el traspaso del 100 % ( CIEN POR CIENTO ) a favor del GCBA.

    Artículo 2º: CAPITAL – CERTIFICADOS: El capital social se fija en la suma de Pesos ………… representado por ……. Acciones ordinarias al portador de $ PESOS XXXXXXXX cada una .Cada acción da derecho a un voto ( 1 voto ) Toda resolución de aumento de capital será publicada en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en todo el territorio de la República Argentina por el término de un ( 1 ) día e inscripta en el Registro Público de Comercio .

    También podrá fijar en cada caso las nuevas series de acciones a emitir dentro de las características generales del Estatuto, determinando la cantidad de series y la cantidad de acciones cada una, su oportunidad, forma y modo de pago, atribuciones todas estas que podrá delegar en el Directorio por resolución expresa , en cada caso .-

    Las acciones serán firmadas por el Presidente o un Director y en ellas se consignarán las siguientes menciones: 1.- Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción.- 2.- El capital Social.-3.- El número de la acción, su valor nominal y los derechos que le corresponden.-4- Los títulos representativos de acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones previstas en los arts. 211 y 212 de la Ley 19.550 .-

    En caso de mora en la integración de las acciones, el Directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos del art. 198 de la Ley 19.550.

    Artículo 3°: El Ente constituye una persona de Derecho Privado. Todas las decisiones que adopte el Consejo Directivo que no impliquen el efectivo ejercicio de funciones públicas, no revisten el carácter de actos administrativos, no procediendo contra las mismas los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.

    En su condición de persona jurídica de derecho privado, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos que la presente Ley le atribuye en concordancia con lo establecido por el artículo 15, inc. a) de la presente para el cumplimiento de su objeto y funciones.

    Artículo 4º: La competencia judicial para dilucidar las cuestiones en que intervenga el Ente resultará la del fuero que corresponda de acuerdo a la materia conforme a la relación entre particulares. Será competente la justicia ordinaria en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los asuntos judiciales en que sea parte el Ente por el ejercicio de funciones de naturaleza pública delegadas por la presente ley.

    Artículo 5º: El personal se regirá por las disposiciones del régimen legal de contrato de trabajo y la convención colectiva que les sea de aplicación.

    Artículo 6º: Los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de aquellos que sean designados en representación de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional, no tendrán en cuanto a su condición de miembros del mismo el carácter de funcionarios públicos, rigiendo respecto de ellos las reglas del mandato.

    Artículo 7º: El territorio, las aguas jurisdiccionales, la infraestructura y las instalaciones del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires están afectados exclusivamente a la prestación de los servicios portuarios a buques, cargas y pasajeros conforme lo establece la Ley Nacional de Actividades Portuarias Nº 24.093, con el carácter de puerto de uso público y destino comercial. Podrán desarrollarse en él otras actividades, siempre que éstas se encuentren directamente vinculadas a la operación portuaria de buques y cargas, al comercio local, interjurisdiccional o internacional, o al transporte de personas.

    CAPÍTULO II
    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ENTE


    Artículo 8º: A los efectos del cumplimiento de los fines establecidos por la presente Ley el Ente Administrador del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires tiene las siguientes atribuciones y funciones:

    a) Ejercer la administración del Puerto en lo referente a la prestación de todos los servicios relacionados con su actividad específica y la finalidad esencial del mismo como herramienta del comercio marítimo y fluvial internacional e interjurisdiccional, procediendo a su explotación por sí o por terceros, facilitando la más amplia participación y competencia del sector privado y evitando la realización de prácticas desleales y monopólicas.
    b) Ejercer el control en el ámbito de la actividad portuaria del efectivo cumplimiento de lo normado por la presente, los estatutos que en su consecuencia se dicten, las leyes nacionales y demás normas aplicables sobre la materia.
    c) Fijar el régimen tarifario conforme a las características operativas del puerto.
    d) Promover la utilización del puerto y las vías fluviales como medio de transporte de mercancías y personas.
    e) Participar y ejercer las competencias que le corresponden con relación a las tareas de dragado, balizamiento de los canales y dársenas de su jurisdicción y desarrollo de la navegación, promoviendo la realización de los acuerdos necesarios a fin de delimitar las responsabilidades en aquellos casos en que fuera necesario determinar las mismas y en todo lo que se refiere al normal funcionamiento de las vías de acceso terrestres y por agua, promoviendo la realización de acuerdos con las autoridades nacionales competentes en materia de construcciones portuarias y vías navegables y de seguridad de la navegación.
    f) Otorgar concesiones, permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades en el ámbito territorial de su competencia.
    g) Aprobar su Estatuto.
    h) Garantizar la realización de los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas conforme lo determina la Ley Nacional Nº 24.093 y las reglamentaciones de las autoridades nacionales competentes.
    i) Facilitar a las autoridades de las fuerzas de seguridad y de control las instalaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
    j) Coordinar con las demás autoridades competentes la forma de garantizar el cumplimiento de las normas de control ambiental.

    Artículo 9º: A los fines del ejercicio de las atribuciones conferidas y de dar cumplimiento a sus funciones, el Ente en ningún caso y por ningún procedimiento podrá otorgar autorizaciones y habilitaciones que constituyan monopolios a favor del permisionario o concesionario, como así tampoco trasladar a terceros las facultades y obligaciones que le son propias y que surjan de la presente Ley o del estatuto del Ente.

    Artículo 10: El ejercicio económico-financiero del Ente es anual, iniciándose el 1º de Enero de cada año y concluyendo el 31 de diciembre de cada año, debiendo aplicarse lo normado por la Ley Nº 70 (Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires) y demás normas relativas al tema.

    Artículo 11: El Ente debe presentar a la Auditoría General de la Ciudad el balance anual de gestión, dentro de los treinta (30) días posteriores a su aprobación por el Consejo Directivo.

    CAPÍTULO III
    INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ENTE Y FACULTADES

    Artículo 12: El Ente Societario estará a cargo de un Consejo Directivo de nueve (9) miembros, integrado por tres (3) representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dos (2) representantes del Estado Nacional y los dos (2) restantes en representación de los sectores interesados en el quehacer y la actividad portuaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 12º de la Ley Nacional 24.093.

    Artículo 13: Los integrantes del Consejo Directivo del Ente Administrador del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires tendrán un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos por el mismo período por una única vez, estableciendo el respectivo Estatuto las cualidades y metodología para su designación, reemplazo o remoción.

    Artículo 14: Los representantes en el Consejo Directivo de los sectores vinculados con el quehacer y la actividad en el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires son designados por los Organismos o Cámaras representativas de cada uno de los sectores, debiendo contar con acuerdo de la Legislatura.
    En caso de existir dos o más sectores que representen la misma actividad, éstos designan a uno de los organismos que los represente en el Consejo y en caso de no existir acuerdo, la Legislatura decidirá entre los candidatos propuestos.

    Artículo 15: El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Administrar el patrimonio del ENTE, comprar, permutar, gravar y vender bienes, con excepción de aquellos transferidos por el Poder Ejecutivo Nacional al Gobierno de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires, celebrar todos los actos jurídicos y contratos, conforme la legislación vigente, y dentro de su objeto y funciones.
    b) Ejercer todas las funciones que tenga a su cargo el ENTE.
    c) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos y los Planes de Inversión.
    d) Aprobar anualmente la Memoria, el Balance del Ejercicio y Cuentas de Inversión, las que luego de aprobadas deberán ser remitidas a las autoridades u organismos del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competentes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, para su conocimiento o efectos legales que correspondan.
    e) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
    f) Nombrar, promover y remover al personal del ENTE.
    g) Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del ENTE.
    h) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
    i) Otorgar mandatos y poderes.
    j) Establecer su estructura de funcionamiento, remunerativa y organigrama.
    k) Crear en el ámbito del Puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires unidades de negocios con independencia administrativa y financiera.

    Artículo 16: Requisitos: para ser Director se requiere:

    a) Ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    b) No tener pendiente proceso criminal o correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito a pena privativa de libertad o de inhabilitación, ni ser fallido o concursado civil o comercialmente.
    c) No haber sido exonerado, dejado cesante o ser destituido de alguno de los poderes del estado Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

    Artículo 17: Prohibiciones e incompatibilidades: No podrán integrar el Consejo Directivo:

    a) Quienes con relación a otros Directores sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco.
    b) Los Directores en representación del sector privado no podrán tener empleo o cargo público, remunerado o no, de carácter electivo o no, en la Nación, Provincias, Municipalidades o entes autárquicos o empresas del Estado Nacionales, Provinciales, Municipales o mixtas, excepto cargos docentes de nivel terciario o universitario.
    c) No tener vínculo societario de carácter comercial con otros directores.

    Artículo 18: El Presidente del Ente es designado por el Jefe del Gobierno de la Ciudad. El resto de los representantes del Gobierno de la Ciudad en el Consejo Directivo son designados a propuesta del Jefe de Gobierno y con acuerdo de la Legislatura.
    Los representantes del Estado Nacional requerirán también acuerdo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Artículo 19: El presidente es el representante legal del Ente y cumple las funciones asignadas por la Constitución de la Ciudad al Jefe del Gobierno de la Ciudad en su representación, ejerce todas sus funciones por delegación de atribuciones, sin perjuicio de la facultad de avocación del Jefe de Gobierno cuando lo considere conveniente, y de las facultades de administración generales establecidas en el articulo 104º, inc. 20 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 20: Las decisiones del Consejo Directivo se toman por mayoría simple de la mitad más uno de sus miembros presentes. El Presidente tiene doble voto en caso de empate. El Presidente podrá vetar las decisiones del Consejo Directivo mediante expresión fundada.
    Podrá ejercer el veto solamente en los casos siguientes:

    a) Destino o uso de los aportes y/o subsidios que el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asignaren al ENTE.
    b) Resoluciones vinculadas a la protección y restauración del medio ambiente portuario y marítimo en su ámbito de actuación.
    c) Resoluciones que puedan afectar la salubridad o seguridad públicas, dentro o fuera de su ámbito de actuación.
    d) Resoluciones que puedan afectar la continuidad o la generalidad de los servicios portuarios.
    e) Gastos no presupuestados mayores a dos (2) meses de ingresos del ente.
    f) Endeudamiento y garantías plurianuales mayores a seis (6) meses de ingresos del ente.
    g) Aprobación del plan de desarrollo a largo plazo.

    El veto deberá ejercerlo durante la reunión de Consejo Directivo donde se haya tomado la decisión, salvo que por razones de fuerza mayor no pudiera estar presente, en tal caso las condiciones del ejercicio de este derecho serán determinadas por la respectiva reglamentación. El veto tendrá carácter suspensivo y quedará automáticamente sin efecto si no es ratificado por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de producido.

    Artículo 21: Serán atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:

    a) Ejercer la representación del ENTE, firmando todos los convenios, contratos y demás instrumentos públicos o privados.
    b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Consejo Directivo.
    c) Convocar a reuniones extraordinarias y presidirlas cuando lo considere necesario o lo soliciten como mínimo tres (3) Directores.
    d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes, como así también ejecutar las decisiones que adopte el Consejo Directivo.
    e) Otorgar licencias al personal superior y atender la disciplina del personal del ENTE aplicando sanciones.
    f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes.
    g) Delegar facultades de su competencia en el personal superior del ENTE, con la autorización previa del Consejo Directivo, excepto aquellas que expresamente le hayan sido encomendadas por el Consejo Directivo.
    h) Adoptar las medidas que siendo competencia del Consejo Directivo no admitan demoras, sometiéndose a consideración del mismo en la sesión inmediata, que deberá convocar.

    Artículo 22: El Ente procederá a la designación y remoción de su personal, ejerciendo las facultades que le competen como empleador, todo ello de conformidad con la legislación en materia laboral vigente. Para el caso del personal que se desempeñe en la Administración General de Puertos y sea trasladado al Ente conforme el Convenio de Transferencia que oportunamente se suscriba con el Gobierno Nacional, se procederá a su absorción de conformidad con las normas laborales correspondientes.

    CAPITULO IV
    CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO

    Artículo 23: Créase el Consejo Consultivo Honorario que, en concordancia con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 24.093, asegurará la participación de los sectores particulares y que estará integrado por representantes de las cámaras y gremios vinculados con la actividad portuaria, legalmente constituidos.
    Serán invitados a formar parte del Consejo Consultivo representantes de la Prefectura Naval Argentina, de la Administración de Aduanas, del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación, de la Subsecretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las Comunas lindantes al área portuaria.
    El Consejo Consultivo del Puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá por objeto asesorar al Consejo Directivo sobre los asuntos inherentes a la actividad portuaria. A invitación del Consejo Directivo, los miembros del Consejo Consultivo podrán participar de reuniones del Consejo Directivo del Ente con voz y sin voto.

    CAPÍTULO V
    PATRIMONIO DEL ENTE

    Artículo 24: El Patrimonio del Ente está constituido por:

    a) Los bienes de cualquier naturaleza que se le transfieran en propiedad para el cumplimiento de sus fines.
    b) Los importes de los cánones y tarifas que perciba de los concesionarios, locatarios, permisionarios y/o titulares derechos de anticresis de las terminales portuarias o muelles con destino comercial, instaladas o que se construyan en su ámbito de actuación.
    c) Las tarifas que perciba de los titulares de las terminales portuarias industriales o recreativas en general, construidas en su ámbito de actuación.
    d) Las tarifas por servicios que preste por si o por terceros a la navegación, a los buques y a las cargas.
    e) Las tasas que cobre por el servicio de mantenimiento y profundización del dragado de los canales existentes en su ámbito de actuación.
    f) Las tasas que cobre por el servicio de dragado en las zonas de maniobras, acceso y sitios.
    g) Los importes de las multas, recargos e intereses que se apliquen a los concesionarios, locatarios, permisionarios o titulares de derechos de anticresis de las instalaciones portuarias por el incumplimiento de sus obligaciones.
    h) Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios causados en las instalaciones portuarias a su cargo y bienes que integran su patrimonio.
    i) Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios producidos por terceros al medio ambiente marítimo de su ámbito de actuación, ya sean provenientes de buques o artefactos navales o de actividades terrestres que se encuentren ubicadas dentro o fuera del mencionado ámbito.
    j) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del ENTE y los bienes de cualquier carácter que adquiera en el futuro con el producido de sus ingresos.
    k) El importe de los subsidios, legados y donaciones que reciba, o los bienes de cualquier naturaleza que ingresen como tales.
    l) Los aportes que los sectores privados con representación en el Consejo Directivo deban efectuar por haberse así decidido o para hacer frente al déficit que se produzca o a las obligaciones que excedan la capacidad económica o financiera del ente.

    CAPÍTULO VI
    DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

    Artículo 25: Documentación. Rúbrica: Los libros y demás documentación institucional, administrativa y contable del ENTE deberán encontrarse rubricados por la autoridad de Aplicación en materia de sociedades comerciales y Registro Público de Comercio.

    Artículo 26: Documentación. Enumeración: La Autoridad de Aplicación determinará qué libros y documentación institucional, administrativa y contable deberá llevar el ENTE, aplicándose en lo pertinente y adecuado a la naturaleza jurídica de la misma, las disposiciones del Código de Comercio (artículos 43° al 67°) y las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.950 (artículos 61° al 65°).

    Artículo 27: Los recursos resultantes de la administración y explotación del Puerto son reinvertidos totalmente en beneficio de la administración y en el mejoramiento de la infraestructura, instalaciones y servicios del mismo. El Gobierno de la Ciudad puede realizar aportes para el financiamiento de trabajos de expansión o mejoramiento de dicha infraestructura, mediante una Ley específica sancionada por la Legislatura.

    Artículo 28: Las utilidades líquidas provenientes del desarrollo de la actividad del Ente se destinan:
    a) Un diez por ciento (10 %) para constituir un fondo de reserva acumulable anualmente, para cubrir posibles quebrantos o gastos imprevistos necesarios para mantener la actividad del Puerto.
    b) Un noventa por ciento (90 %) para un fondo de inversión destinado a la expansión de la actividad portuaria, la mejora de su funcionamiento, la actualización tecnológica de la infraestructura y la realización de mejoras edilicias, de muelles y vías de acceso, como también la contratación de servicios de consultoria para estudios y proyectos, actividades de capacitación, investigación y desarrollo todas ellas orientadas a mejorar y promocionar al Puerto.

    CAPÍTULO VII
    CONTROL E INTERVENCIÓN DEL ENTE

    Artículo 29: La fiscalización del Ente es ejercida por una Sindicatura cuya constitución y régimen de funcionamiento establecerá el Consejo Directivo de conformidad con lo prescripto por la Ley 70 (B.O 539). El ENTE podrá contar con un servicio de Auditoría Externa.

    Artículo 30: El Poder Ejecutivo puede disponer la intervención del Ente en los siguientes supuestos:

    a) Incumplimiento del ejercicio de las funciones de administración y explotación del Puerto.
    b) Apartamiento del destino comercial, de la actividad portuaria específica y del uso público del Puerto.
    c) Incumplimiento de las atribuciones y funciones establecidas en la presente ley.
    d) Desvío del destino de las utilidades líquidas provenientes del desarrollo de la actividad del Ente.
    e) Incumplimiento en las obligaciones legales y estatutarias que, por sus consecuencias, pudieran afectar el normal funcionamiento del Ente y la prestación de los servicios portuarios.
    f) Acefalía total o parcial del Consejo Directivo que no permita la formación de quórum, conforme a lo dispuesto estatutariamente sobre la materia.
    g) Suspensión o caducidad de la habilitación conforme a lo normado por el inciso a) del artículo 23º de la Ley Nacional Nº 24.093.
    En los supuestos de los incisos a), b), e) y g) el plazo de la intervención será el que establezca el acto respectivo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para normalizar su funcionamiento en relación con lo establecido en los incisos a), b) y e), o el reestablecimiento de la habilitación en relación a lo dispuesto en el inciso g).
    Con respecto a los casos previstos en los incisos c), d) y f) el plazo no podrá exceder los ciento ochenta (180) días.

    FUNDAMENTOS

    Señor Presidente:

    El Puerto de Buenos Aires cuyo antecedente histórico fue el que fundara don Pedro de Mendoza en 1535 y vuelto a reinstalar por don Juan de Garay en 1580 y que perteneció a la ciudad de Buenos Aires, capital de la provincia homónima fue transferido al dominio del Estado Nacional, a partir del año 1880, cuando se declaro a la ciudad Capital de la Nación y se federalizó su territorio. Es sabido que Buenos Aires se convirtió en Capital de la Nación durante la presidencia de Nicolás Avellaneda, por la ley 1029 del 21 de setiembre de 1880 dictada por el Congreso Nacional; en tanto que la Provincia de Buenos Aires cedió el "municipio" de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de la ley 1029, por la ley provincial del 26 de noviembre de 1880.

    La "capitalización" del municipio implicó la federalización del territorio, haciendo del mismo un distrito federal.

    De resultas de todo ello tenemos que la Ciudad de Buenos Aires, fue concebida como una entidad política con su territorio Federalizado y dependencia directa del Presidente de la Nación. No existía diferencia conceptual alguna entre la Capital Federal y la ciudad de Buenos Aires.
    Con los decretos 1860 y 1059/43 se inicia la nacionalización y estatización de todos los puertos de la Argentina, y con la creación, por el decreto 8803/49 de la Dirección Nacional de Puertos,- que por decreto 4263/53 se convirtió en la Empresa del Estado "Administración General de Puertos",- resultó propietaria y administradora de todos los puertos públicos de la Republica por ley 22.345 de 1980, desde Barranqueras en el Chaco hasta Ushuaia en Tierra del Fuego.

    Cuando se dicta la ley 23.696 de Reforma del Estado, por la cual el Congreso Nacional decide que todos los puertos del dominio y administración estatal deben ser provincializados, comenzó a concretarse negociaciones y acuerdos con las provincias para la transferencias de los puertos estatales ubicados en sus territorios, como etapa previa al tratamiento de un proyecto de ley de puertos que concretaría lo previsto inicialmente en la ley 23.696.

    La solución se concretó mediante la disposición de los artículos 11 y 12 de la ley 24.093, "Ley de Actividades Portuarias", en los cuales se disponía la transferencia gratuita del dominio y administración a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires de los puertos que se encontraran situados en sus territorios, con una salvedad y condicionamiento a esa transferencia de dominio. La misma consistía en que, previo al traspaso a las Provincias de Santa Fe, Buenos Aires y a la Ciudad de Buenos Aires, se las obligaba a crear un Ente Autónomo o privado sin fines de lucro, para la administración de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Santa Fe, Quequén y Bahía Blanca.

    Se dispone así que la administración deba ser autónoma y autofinanciada, debiendo crearse, previamente a la solicitud de la transferencia, sociedades administradoras de derecho público o entes públicos no estatales constituidos con la "participación de sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores, usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad" (art. 12 de la ley 24.093).

    No se modificó el principio que tanto el territorio de esos puertos, como su infraestructura e instalaciones continuaban configurando la categoría de bienes del dominio público, no enajenables ni desafectables de la actividad portuaria.

    El 3 de junio de 1992 se sanciona la ley 24.093 disponiendo la transferencia del puerto a la Ciudad de Buenos Aires, pero el 24 de ese mes, al promulgar la ley mediante el Decreto 1029/92, el Poder Ejecutivo veta parcialmente el artículo 11º, anulando dicha transferencia, fundándose en que la por entonces Municipalidad "era un ente descentralizado que actúa dentro de la esfera del gobierno federal".

    De este modo, la Nación ha mantenido la Administración General de Puertos (un ente residual en proceso de disolución) sólo a los efectos del mantenimiento del Puerto de Buenos Aires.

    Una parte de lo que era el Puerto de Buenos Aires, el Dock Sud, fue transferido a la Provincia de Buenos Aires a pedido de ésta, alegando su ubicación territorial, y la misma se realiza sin impedimento alguno.

    A partir de entonces se sucede un hito histórico, político e institucional en la Republica configurado, a partir de la reforma constitucional de 1994: la creación del Gobierno Autónomo de Buenos Aires, al decir del artículo 129º de la Carta Magna con "facultades propias de legislación y jurisdicción pudiendo sus habitantes elegir sus autoridades y dictarse su propia Constitución".

    El reconocimiento autonómico que proclama el art. 129 de la Constitución Nacional implica para la Ciudad de Buenos Aires, que el convencional constituyente nacional, desfederalizó a la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de posibilitar que ésta recobrara su identidad, sin perjuicio de encomendar al legislador nacional la tarea de salvaguardar los intereses federales dentro de la Ciudad de Buenos Aires, mientras ésta siga siendo Capital de la Nación. Lo que antes era la regla (toda la Ciudad de Buenos Aires como Capital de la Nación era federal,) ahora es la excepción: Buenos Aires como ciudad autónoma (art. 129, Constitución Nacional), alberga dentro de su circunscripción determinados intereses federales constituidos por contener a la Capital de la Nación.

    La ciudad de Buenos Aires, ya no pertenece a la Provincia homónima, quien la cedió para que fuera exclusivamente territorio Federal. Ahora es una Entidad Política Autónoma.

    Como a partir de la reforma el status jurídico central de la Ciudad establecido en el artículo 129, no es el de la Capital, sino el de la Ciudad de Buenos Aires, esta se independiza del alcance legal del articulo 3ro de la Carta Magna, en el sentido que su situación jurídica es independiente a su “capitalidad”, concepto que ahora resulta aleatorio.

    Por lo tanto si la Nación nunca poseyó para sí el territorio de la Ciudad, sino condicionado a su calidad de territorio Federal, y esta situación es modificada, la declaración de la autonomía de la ciudad y la demarcación de su territorio por el Constituyente no es constitutivo sino declarativo. Observamos entonces que la Ciudad de Buenos Aires, nace jurídicamente autónoma dentro del texto constitucional, poseyendo por tanto una autonomía originaria y no derivada, atento a que la autonomía en cuestión surge contemporáneamente con el nacimiento de Buenos Aires dentro del texto constitucional.

    Después de 114 años deja de ser "un ente descentralizado que actúa dentro de la esfera del gobierno federal". En virtud de la nueva arquitectura constitucional esta nueva creación constitucional claramente ya no es un Municipio como anteriormente a la reforma. Pero tampoco es una Provincia. Es un nuevo ente de Derecho Constitucional – la ciudad autónoma- que forma parte, junto con las provincias, del universo federal de la República Argentina.

    Ya no estamos en presencia de un ente sujeto a una entidad federal con eventuales funciones municipales , por el contrario estamos ante un ente autónomo y soberano en el cual residualmente la autoridad federal mantiene facultades las que se encuentran limitadas a las cuestiones necesarias para garantizar la operatividad de las funciones del gobierno federal.

    En consecuencia, los argumentos esgrimidos en ocasión de la no transferencia del puerto han desaparecido.

    El territorio portuario pertenece a la propiedad del Gobierno Autónomo, la Constitución de la Ciudad ratificó los derechos de la Ciudad sobre su Puerto, al establecer en su artículo 8 que el Puerto de Buenos Aires es de dominio público de la Ciudad que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas. El artículo 80 atribuye a la Legislatura la competencia para dictar la Ley de Puertos de la Ciudad, y el artículo 104 dispone en su inciso 20 que el Jefe de Gobierno administra el puerto de la Ciudad.

    Al constituirse como Ciudad Autónoma en 1996, el puerto debió ser cedido por el Gobierno Federal, aunque por razones de índole político esta transferencia nunca se concretó, como así tampoco la creación del ente que tendrá a su cargo la administración del Puerto. La presente ley viene a llenar este vacío normativo.

    También es necesario señalar que cuando el Poder Ejecutivo, por el decreto 1029/92, al promulgar la ley, 24.093 observó el primer párrafo del art. 11, -en cuanto menciona a la Ciudad de Buenos Aires, excluyéndola de la posibilidad de obtener, a su requerimiento, el dominio y/o administración del Puerto de Buenos Aires , El veto solo importo la prohibición temporal mientras el P.E.N. fuera la autoridad local, el Gobierno Federal no veto el articulo 12 de La Ley, el cual sigue vigente, que establece condiciones especiales para permitir el traspaso de cinco puertos entre los que expresamente menciona a la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia la facultad de la ciudad a requerir el traspaso no fue anulada por el veto.

    Por otra parte, la ley 24.588, llamada "ley Cafiero", dictada para resguardar los intereses federales en la ciudad, tampoco puede ser usada como óbice para nuestra reclamada transferencia, puesto que de la fina lectura de la misma no se desliza argumento alguno que imposibilite lo que en derecho corresponde. Por el contrario analizando cada uno de sus artículos y confrontándolos con la ley 24.093 y la realidad de lo que constituye el Puerto de nuestra ciudad, queda en claro que no hay aquí interés alguno que vaya en desmedro de los poderes públicos del Gobierno Federal. El mismo artículo 6º de la ley 24.588 prevé y permite que el Estado Nacional y la Ciudad celebren convenios relativos a las transferencias de organismos, funciones, competencias y bienes.

    También, más allá del valor constitucional que nos merezca la Ley 24.588, debemos destacar que en su texto cuando el Legislador se intereso por que alguna materia o actividad quedase bajo la égida de la Nación fue taxativo. Así cito la Justicia, Las fuerzas de Seguridad, el Registro de la Propiedad Inmueble, el transporte Interjuridisdiccional (arts. 7 y 8 de la ley ) En cambio la actividad portuaria no se encuentra mencionada dentro de las funciones a cargo del gobierno Federal.

    Tampoco puede considerarse la actividad portuaria comprendida en el amplio concepto de “poderes, derechos, bienes y atribuciones necesarios para el ejercicio de su competencia federal”, porque el Gobierno nacional conserva por mandato todo aquello que tenga relación directa con la finalidad en el territorio autónomo del Gobierno de la Ciudad. No existe argumento alguno que declare a esa zona portuaria de utilidad nacional. Ninguna manifestación ha efectuado la Nación al respecto, ni siquiera al tiempo de vetar la Ley 24.093 En ningún momento se indico que el Puerto es un Establecimiento de Utilidad Nacional, ni menos que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Gobierno Federal como fundamento del veto el cual argumento en una superposición de personas, tampoco lo hizo al dictar la ley de Garantías pese haber sido ella la oportunidad por excelencia para manifestar esa voluntad.

    Retomando el contenido de lo normado en la ley 24.093, ésta estableció el marco formal de lo dispuesto para las transferencias, delegando en cada jurisdicción el dictado de la ley que considere más apropiada para su puesta en práctica, permitiendo que la misma se realice a través de una sociedad de derecho privado conforme según lo normado por el art. 12 de la ley mencionada. Así como las distintas provincias han dictado sus leyes referidas a la creación de los entes que administran sus puertos, esta Legislatura no puede demorar el dictado de su propia norma.

    En consecuencia y atento a lo anteriormente mencionado entendemos que la sociedad anónima es el tipo societario más adecuado que tiene nuestro marco juridico y así mismo el de mayor control, permitiendo de esta forma incorporarse al mercado local e internacional con el máximo dinamismo comercial, haciendo posible operaciones mercantiles transparentes y seguras.

    A partir de la sanción y promulgación de esta ley, la Ciudad habrá cumplido con lo dispuesto por la ley 24.093, es por ello que proponemos este proyecto de Ley.

    Resulta necesario articular mecanismos institucionales que permitan construir la reorganización de su ingeniería productiva armonizando la racionalidad de las decisiones económicas de los actores privados, con las finalidades sociales básicas que cumplen los puertos (funciones de articulación territorial, cobertura de servicios de exportación, relación calidad costo etc.).

    Estamos operando con una Administración General de Puertos residual que recauda mucho dinero que sólo se destina para el pago de sueldos de su personal.

    Mientras tanto, los importadores y exportadores pagan por un servicio que en la práctica no están recibiendo.

    El desafió es volver más eficiente la actual estructura de más de 400 empleados de la AGP (base del futuro Ente) que tendrá la obligación de cumplir con una gestión exitosa que le permita al puerto de Buenos Aires recuperar el lugar privilegiado que perdió en el Cono Sur.

    No podemos finalizar estos fundamentos sin hacer mención al apelativo de porteños, "del puerto", que los nacidos en esta ciudad llevan con orgullo. El Puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aparece indisolublemente ligado a la Ciudad por lazos físicos y por la construcción de una entidad colectiva histórica, social, cultural y productiva común.

    Planteamos que esta transferencia no solo es legitima en términos legales es además necesaria para poder resolver las medidas urbanísticas, edilicias y económicas que corresponde adoptar a su entorno, sin dudar que los habitantes de la ciudad, exigen a sus representantes políticos (tanto locales como nacionales), el cumplimiento de lo estipulado en el Texto Constitucional.

    Por ello es que desde este espacio político sostenemos la necesidad de articular políticas activas para hacer realidad la concreción de este reclamo de los ciudadanos de Buenos Aires concretando este legítimo anhelo de reencontrarse institucionalmente con su Puerto.

    Hemos tenido en consideración como antecedente de esta propuesta los aportes realizados en los estudios y proyectos que fueran presentados por distintos Legisladores en trabajos sobre la materia que tuvieran estado parlamentario durante el periodo 2004-2005, en particular los Proyectos presentados por los Diputados Rodrigo Herrera Bravo, Jorge San Martino y Álvaro González, entre otros antecedentes.

    .Señor Presidente: por todos los motivos expuestos es que sometemos el presente proyecto de ley a consideración del cuerpo, solicitando su pronto tratamiento y aprobación.

Alejandro García